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PARIDAD DE GÉNERO: modificación del Código Electoral Municipal 

3 DE MAYO 2022

Desde el Bloque Forja-Todos informamos que hemos recibido distintas propuestas y sugerencias presentadas por distintos organismos, agrupaciones sociales, políticas, sindicales y comunidad en general, para ser tratadas en la reunión de la Comisión Especial del Concejo Deliberante programada para este próximo lunes 9 de mayo a partir de las 09: 30 hs en instalaciones del Museo Fueguino de Arte

Desde el Bloque Forja-Todos informamos que hemos recibido distintas propuestas y sugerencias presentadas por distintos organismos, agrupaciones sociales, políticas, sindicales y comunidad en general, para ser tratadas en la reunión de la Comisión Especial del Concejo Deliberante programada para este próximo lunes 9 de mayo a partir de las 09: 30 hs en instalaciones del Museo Fueguino de Arte – Centro Cultural Yaganes (Belgrano 319) de nuestra ciudad, durante la cual se dará tratamiento al asunto Nº 284/ 2022 «PARIDAD DE GÉNERO, MODIFICA LA ORDENANZA N° 2837/2010 CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL, presentado por el Concejal Javier Calisaya.

A continuación un resumen de las propuestas recibidas:

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD: 

«En consecuencia, la ley de identidad de género no obliga a efectuar ni requiere el cambio registral del sexo en el documento para ser tratadx de acuerdo a su género, autopercibido, sea en ámbitos publicos o en ámbitos privados. El artículo 2 del proyecto en cuestión, al establecer la rectificación como requisito para acreditar el género de la persona candidata,incumpliría la ley de identidad de género,especialmente en lo relativo a su artículo 12.

En virtud de estos argumentos, se sugiere la adopción de alguna de las siguientes redacciones:

Opción 1: 

“Artículo 2- IDENTIDAD DE GÉNERO. A los efectos de la presente ordenanza, el género de la persona candidata estará determinado por su autopercepción, de conformidad con el artículo 12 de la ley nacional 26.743 o la norma que en el futuro la sustituya”.

Opción 2 : 

“Artículo 2 -IDENTIDAD DE GÉNERO .PROCEDIMIENTO. A los efectos de la presente Ordenanza, no sera obligatorio el cambio registral del sexo en el documento nacional de identidad. El género de la persona candidata está determinado por su autopercepción, de conformidad con la ley nacional 26.743 o la que en el futuro la sustituya. En aquellos casos en los que los datos registrales no coincidan con los de la autopercepción personal, podrá utilizarse una combinación de iniciales del nombre, apellido completo, día y año de nacimiento, y número de documento, a la que se añadirá el nombre de pila elegido por la persona candidata”.

“Artículo 3 – PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DEL CUERPO. Agregar al artículo 37 de la Ordenanza 2837/2010, el siguiente punto:

4. La distribución de bancas debe respetar la paridad de géneros en la conformación resultante, sea del Concejo Deliberante o de la Convención Constituyente, de manera tal que si la persona candidata a quien corresponde el siguiente escaño inmediatamente anterior, se sustituye automáticamente por la persona candidata de otro género que siga en orden en la lista de que se trate, no pudiendo integrarse sucesivamente dos personas del mismo género. La persona desplazada de su orden en la lista pasa a ocupar el lugar en la misma que ocupaba la persona que se desplazó.

En el presente marco se entiende por paridad de género la integración del Cuerpo que garantiza una participación igualitaria de las personas candidatas, teniendo en cuenta su género, en la conformación de las listas. Para el caso de que el número total de miembros sea impar, la diferencia numérica entre los géneros no puede ser mayor a uno (1)”.

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“Artículo 4 – PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS. Modificar el artículo 48 de la ordenanza 2837/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: 

‘Artículo 48.- Las listas de las personas candidatas a Concejales y Convencionales Estatuyentes se conforman cumpliendo la regla de paridad de género, garantizando una participación igualitaria de las personas y presentada de manera alternada y secuencial. Para el caso de que el número total de personas candidatas de las listas sea impar, la diferencia numérica entre los géneros de una misma lista no puede ser mayor a uno (1), debiéndose ocupar el primer lugar por el género minoritario’”.

“Artículo 6 – CLÁUSULA TRANSITORIA. El presente régimen se aplica, en lo relativo a la conformación de listas electorales, a partir de la primera elección posterior a su entrada en vigencia: en lo vinculado a reemplazos, desde la primera vacancia que se produzca a partir de su entrada en vigencia, salvo que la vacante la produzca un varón. Caso en el cual es reemplazado por el género minoritario que sigue en el orden de la lista proclamada, hasta que se alcance la conformación del cuerpo en los términos previstos por el artículo 3”.

COMITÉ UCR RÍO GRANDE TDFAIAS:

“En cuanto al artículo 3 del proyecto de ordenanza que establece que el mecanismo de distribución de bancas debe respetar la paridad, nos genera dudas de su real aplicación, dado a que no se está planteando una mera modificación de un artículo en una Ordenanza sino que se esta planteando el cambio absoluto del sistema electoral de la ciudad, el cual obviamente esta instruido primeramente por nuestra carta orgánica municipal en su artículo 158º, entendiendo que tenemos que tener  en cuenta la posibilidad de vulnerar los principios básicos que debe tener cualquier sistema electoral. Los más elemental que se le pide a un sistema electoral es que pueda determinar que candidatos son electos o electas, en este sentido los métodos que entran en la clase de procedimiento de eliminación comportan problemas, no solo desde el punto de vista de la democraticidad del procedimiento, sino también desde el lado de la racionalidad de la elección individual: un votante que pone un candidato por encima de todos en su boleta electoral, no podría jamás estar seguro de haber efectivamente maximizado las chances de éxito, incluso puede temer de haberlas disminuido. En virtud de esto nos preguntamos: 

La voluntad de elector es inviolable? Si la ciudadanía NO elige a cierto candidato o candidata ¿debe la normativa generar mecanismos para que se vea modificado el resultado de la elección?. Son preguntas de obvia respuesta y que realmente nos conducen a estudiar aún más la aplicación efectiva y real del artículo en discusión.

Cualquier sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

AGRUPACIÓN 27 DE OCTUBRE: 

“…Como aporte/sugerencia quisiéramos debatir la posibilidad de modificar el artículo tres (3) del proyecto, ello a fin de que, respetándose la paridad de género propuesta, se vea asimismo respetada de mejor manera la voluntad popular.Para ello creemos que sería más justo para la distribución de las bancas.que en primer término ingresen las/os candidatas/os que integren los primeros lugares de cada lista hasta cubrir el máximo cupo del género, y recién después de ello se sustituya al candidato que por género deba ser desplazado en el lugar de la lista correspondiente.

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Entendemos que con esta propuesta se respeta de mejor manera la paridad de género y la voluntad popular en su conjunto a la hora de elegir las y los candidatas/os”.

LA HOGUERA, RED DIVERSA POSITIVA Y PERIODISTAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

“El Artículo 2 del proyecto de Ordenanza, se titula » Identidad de Género» y establece que » A los efectos de la presente Ordenanza, el género del candidato y de la candidata está determinado por su documento nacional de identidad, de conformidad con la ley nacional 26743 o la que en lo futuro lo sustituya».

Cabe advertir el desacierto de dicho artículo teniendo en cuenta que la identidad de género, conforme la propia LIG no es solamente la determinada en el DNI, ya que la propia ley establece que se entiende por identidad de género «a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (artículo 2º). El derecho a la identidad de género contiene el derecho al reconocimiento de su identidad y a ser tratado conforme a su identidad de género (artículo 1 LIG). En tanto la rectificacion del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, constituye un derecho, que se puede ejercer cuando dichos elementos identitarios, no coincida con su identidad de genero”.

“A los efectos de establecer el género de candidatas, candidatos y candidates, la presente ordenanza remite a todas las previsiones de la Ley de Identidad de Género 26.743 y su reglamentación”.

SECRETARIA DE LA MUJER GÉNERO Y DIVERSIDAD

PARA EL ARTICULADO  “Consideramos oportuno el análisis pormenorizado de las  redacciones de los artículos 1º y 3º, en relación a la conformación efectiva del Cuerpo, toda vez que dichas previsiones serían contrarias al principio de razonabilidad al momento de reglamentar preceptos contenidos en la Carta Orgánica Municipal y de la Constitución Nacional, arbitrarias por incorporar conceptos que contrarían el principio electoral de la idoneidad para el ejercicio de los cargos electivos y atentaría a la autonomía de los Partidos Políticos, confederaciones de Partidos Políticos y/o a las Alianzas Electorales, ya que al momento de la integración del Cuerpo, podría verse avasallada la voluntad popular expresada por las y los electores al elegir una determinada lista, derribando el principio de libertad de elegir que acompaña al derecho al sufragio universal, secreto y obligatorio, generando incertidumbre jurídica y en su consecuencia ser pasible de incurrir en el instituto de la inconstitucionalidad, poniendo en jaque la vigencia de Paridad 2023 que todas anhelamos”.

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La redacción del artículo 1º y del artículo 3º, es un claro intento de reglamentación arbitraria e irrazonada de la Carta Orgánica Municipal en el mecanismo de la selección de los miembros del Concejo Deliberante.

La conformación de los escaños del Cuerpo, en un todo de acuerdo a la redacción del artículo 3º de Proyecto puesto en análisis, vulnera la genuina voluntad del electorado.

A mayor abundamiento, no se ha encontrado NORMA alguna que desnaturalice la voluntad del electorado como la que se pretende, y en este sentido, dicha desnaturalización no es solo de uno de los géneros, sino que clara y concretamente, podría desvirtuarse en post o en contra tanto de mujeres como de los varones, generando entonces meras especulaciones a la hora de las conformaciones de las listas.

CLAUDIA ASIN. POLITÓLOGA  UNIVERSIDAD NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO AIAS. 

“En concordancia con el espíritu del proyecto es necesario agregar un elemento más que garantice la paridad efectiva y es el encabezamiento de lista. Históricamente, las listas son encabezadas por varones en primero y segundo lugar como nos ha demostrado la aplicación del Cupo femenino en una concepción minimalista que transformó a la cuota en un techo y no un piso. En este sentido acerco la propuesta para que se incluya en una cláusula transitoria que las listas deban ser encabezadas por candidatas mujeres para la próxima elección de renovación total de los cargos. Este elemento junto a los tres ejes mencionados acercará al cuerpo a una conformación paritaria efectiva.

Además de la inclusión de la cláusula transitoria mencionada sugiero que se corrija el orden de los artículos presentados y que la secuencia conformación de las listas y conformación del cuerpo.

Por último, es necesario agregar al artículo de conformación de listas el siguiente párrafo:

No se oficializarán las listas que no respeten el orden de prelación consignado en el párrafo anterior, resultando nulo de nulidad absoluta todo acto contrario a los dispuesto en el presente artículo.

..redacción de la cláusula transitoria

Cláusula transitoria: A efectos de dar cumplimiento efectivo al principio de paridad que establece el artículo 4º se establece que en las elecciones de renovación total de los cargos del año 2023, las listas de candidatura que se presenten deben integrarse ubicando en su primer cargo titular a personas de género femenino y a partir del segundo cargo de manera intercalada con personas de género masculino, respetando el orden y alternancia desde el primer cargo titular femenino hasta el último cargo suplente que podrá ser ocupado indistintamente”.

INES CAROLINA YUTROVIC DIPUTADA NACIONAL 

“Modificar el orden de los artículos, de modo tal que se ordenen en primer lugar de qué forma se conforman las listas, luego de que modo se integra el Concejo Deliberante con criterio paritario, de qué modo se distribuyen las autoridades del Concejo y luego el orden de vacancias, todo ello con vistas a una composición paritaria”.

Cabe recordar que esta iniciativa fue presentada el 17 de junio del año 2020 y tiene como objetivo, establecer la Paridad de Género en cargos electivos legislativos en el ámbito de la ciudad de Río Grande; mediante tres ejes principales: Paridad de género en la conformación de las listas; Paridad de género en la conformación del Cuerpo Deliberativo; Procedimiento de Paridad de género en caso de vacancias.

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